Todos los niños tienen derecho a nacer y a vivir dignamente.              Todos los niños son iguales y tienen los mismos derechos.              Todo niño tiene derecho a una protección especial, más que cualquier otra persona.              Todo niño tiene derecho a satisfacer sus necesidades básicas.              Todos los niños tienen derecho, desde su nacimiento, a un nombre y una nacionalidad.              Todo niño física, social o mentalmente impedido, debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiere su caso particular.              Todos los niños tienen derecho a gozar de amor y comprensión, para el pleno y sano desarrollo de su personalidad.              Todo niño tiene derecho a disfrutar plenamente del juego y la recreación.              Todo niño tiene derecho, en toda circunstancia, a recibir protección y socorro.              Todos los niños tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de abandono, crueldad, explotación o trabajo que perjudique su salud y educación.              Todo niño tiene derecho a ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad, paz, y fraternidad universal...             

viernes, 7 de mayo de 2010

LEY PARA LA PROHIBICIÒN DE VIDEOJUEGOS BÈLICOS Y JUGUETES BÈLICOS


AQUI  LES PRESENTO LA LEY QUE PROHIBE LOS JUEGOS BÈLICOS Y JUEGUETES BÈLICOS EN CONCORDANCIA CON  LO QUE ESTABLECE  SU ARTICULO 11 EL CUAL SEÑALA QUE  LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÒN BÀSICA Y UNIVERSITARIA Y LOS MEDIOS DE COMUNIACIÒN  IMPLEMENTARÀN PROGRAMAS DE INFORMACIÒN SOBRE LA PELIGROSIDAD DE DE LOS MISMOS
Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos Domingo, 06 de Diciembre de 2009 07:41 Gaceta Oficial - Administrativo

Gaceta Oficial Nº 39.320 del 3 de diciembre de 2009



LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,



LEY PARA LA PROHIBICIÓN DE VIDEOJUEGOS BÉLICOS Y JUGUETES BÉLICOS



Capítulo I

Disposiciones fundamentales



Artículo 1

Objeto de la ley

Esta Ley tiene por objeto prohibir la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos.



Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Ley es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas con la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos y juguetes en todo el territorio y demás espacios geográficos de la República.



Artículo 3



Definiciones



A los efectos de la presente Ley se entenderá por:



1. Videojuegos, bélicos: aquellos videojuegos o programas usables en computadoras personales, sistemas arcade, videocónsolas, dispositivos portátiles o teléfonos móviles y cualquier otro dispositivo electrónico o telemático, que contengan informaciones o simbolicen imágenes que promuevan o inciten a la violencia o al uso de armas.



2. Juguetes bélicos: aquellos objetos o instrumentos que por su forma, imitan cualquier clase de arma a las utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las que figuran como armamento de guerra de otras naciones, las de los órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado u otras armas; así como aquéllos que, aun sin promover una situación de guerra, establecen un medio de juego que estimula la agresividad o la violencia.



Artículo 4

Principios fundamentales



Son principios fundamentales de esta Ley:



1. El Estado tiene entre sus fines esenciales, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y en consecuencia, el espacio geográfico venezolano es una zona de paz.



2. El Estado, la familia y la sociedad, como expresión del Poder Popular, son corresponsables y asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de niños, niñas y adolescentes para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.



3. La familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, debe garantizar el control social sobre el ejercicio de su derecho progresivo a recibir información recreativa adecuada al fortalecimiento de su desarrollo intelectual y espiritual.



4. Todo videojuego y juguete debe promover el respeto a la vida, la creatividad, el sano entretenimiento, el compañerismo, la lealtad, el trabajo en equipo, el respeto a la ley, la comprensión, la tolerancia, el entendimiento entre las personas y el espíritu de paz y la fraternidad.



5. La fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos y juguetes deben tener por finalidad el respeto al desarrollo, la educación integral y el estímulo del tránsito productivo para la vida adulta del niño, niña y adolescente.



6. Las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de esta Ley deben tener como interés superior, en la toma de sus decisiones y acciones que le conciernen, con prioridad absoluta la defensa y garantía de los derechos del niño, niña y adolescente.



Artículo 5

Reserva del Estado



El Estado se reserva la planificación, ejecución y control de los ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos como una competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en las leyes que regulan la materia.



Artículo 6

Prohibición



Se prohíbe todo tipo de publicidad o forma de difusión que, de cualquier manera, incite la adquisición o uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos definidos en esta Ley.







Capítulo II

De las autoridades competentes



Artículo 7

Autoridades competentes



Los ministerios del poder popular y demás institutos con competencia en materia de educación y defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, conjuntamente con los órganos y autoridades del Estado que integran el sistema rector nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes; fiscalizarán que las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, distribuyan, alquilen, compren, usen o vendan los videojuegos o juguetes, cumplan con lo establecido en esta Ley.



Artículo 8

Destrucción



Las autoridades con competencia en la materia prevista en la presente Ley, estarán encargadas de realizar la destrucción de los videojuegos bélicos o juguetes bélicos decomisados.



Artículo 9

Promoción



El Estado promoverá la producción nacional y la importación de videojuegos y juguetes que eduquen, desarrollen y estimulen en los niños, niñas y adolescentes el respeto a la vida, la lealtad, la comprensión, el compañerismo, la tolerancia, el entendimiento entre las personas, la identidad y la cultura nacional.



Artículo 10

Planes y proyectos



El Estado, con los recursos obtenidos a través de las multas previstas en esta Ley, promoverá planes y proyectos destinados a la prevención del delito y al fomento de programas educativos, culturales y deportivos.



Artículo 11

Programas de información



Las instituciones del subsistema de educación básica y universitaria y los medios de comunicación de radio y televisión, públicos o privados, implementarán programas de información sobre la peligrosidad y los videojuegos bélicos y juguetes bélicos. La supervisión de estos programas estará a cargo de los ministerios del poder popular con competencia en materia de educación, prevención del delito y comunicación e información.



Artículo 12

Campañas



Los estados, municipios y los consejos comunales como expresión del poder popular, deberán implementar campañas dirigidas al fortalecimiento de una cultura pacifista y a la divulgación de la presente Ley.



Capítulo III



De las sanciones



Artículo 13

Quien por cualquier medio promueva la compra o uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos definidos en esta Ley, será sancionado con multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).



Artículo 14

Quien importe, fabrique, venda, alquile o distribuya videojuegos bélicos o juguetes bélicos, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.



La pena prevista en este artículo e impuesta mediante sentencia definitivamente firme, implica el comiso y destrucción de los videojuegos bélicos y juguetes bélicos.



Disposición Transitoria



Única



Durante el lapso comprendido entre la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley y su entrada en vigencia, las autoridades competentes y las personas naturales o jurídicas relacionadas con la presente Ley, coordinarán las acciones que resulten necesarias para la entrega voluntaria de videojuegos bélicos y juguetes bélicos para su destrucción.



Disposición Final



Única



Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos tres meses de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



CILIA FLORES



Presidenta de la Asamblea Nacional



SAÚL ORTEGA CAMPOS



Primer Vicepresidente



JOSÉ ALBORNOZ URBANO



Segundo Vicepresidente



IVÁN ZERPA GUERRERO



Secretario



VÍCTOR CLARK BOSCÁN



Subsecretario



Promulgación de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase, (L.S.)


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